(Conferencia impartida en el Congreso Nacional de la «Sociedad Mexicana de Filosofía» el 18 de Octubre de 2014, llamado «Ley natural»)La constitución dogmática Lumen Gentium, al hablar sobre la naturaleza y la misión de la Iglesia en el misterio divino enseña que el Padre Eterno, Creador del universo, quiso elevar a los hombres a la vida divina y dispensarles la salvación en Cristo Redentor por obra del Espíritu Santo: Y estableció convocar a quienes creen en Cristo en la santa Iglesia (LG, 2).
De modo que
la Iglesia es una comunidad de fieles, elegidos de antemano por Dios y
convocados por él, para, profesando la fe en Cristo y con el auxilio de la
gracia, poder participar de la vida divina y recibir la dispensación salvífica
a la vez que ofrecerla a todos los hombres de todos los tiempos.
Esta
comunión, ha sido instituida por Cristo como comunión jerárquica y corporativa.
Es decir, para el cumplimiento de su misión y el desarrollo de su vida funciona
como un organismo vivo, un cuerpo organizado con una cabeza estable que
visiblemente lo ordena y lo vivifica: el cuerpo místico de Cristo.
La
organización de la vida eclesial por tanto tiene la finalidad de vivificar y
regular el cumplimiento de su misión, a saber, participar a los hombres de la
vida divina y dispensar la salvación. Esta comunión es jerárquica porque fue
instituida por Cristo sobre el Colegio de los Apóstoles presidido por el
Apóstol Pedro y sus sucesores, quienes gobiernan en el nombre de Cristo y por
su voluntad a la comunidad.
De modo que
toda la normativa eclesiástica y todos los preceptos que en ella subsisten
tienen esta finalidad histórico salvífica. Esta estructura subsiste sobre otra
estructura más básica y general según la armonía teológica entre razón y fe,
gracia y naturaleza: la estructura normativa en el orden natural.
Así, podemos
decir que la estructura de la «norma» en el orden natural no es ajena a la estructura de la norma
eclesiástica sino su misma base sobre la que desarrolla su propia
especificidad. La misma noción de norma, desde
esta perspectiva, implica
necesariamente un fin, unas fuentes y una aplicación, hechos que encontramos también en la normativa
eclesiástica.
Así, la norma moral tiene como fin conducir a los hombres hacia su fin último, se funda en la ley natural, fuente remota, conocida por
la recta razón, fuente próxima, y se
aplica en el discernimiento prudencial de cada caso.
Del mismo
modo, el fin de la norma jurídica es la justicia y su
fuente principal es la ley positiva que
deriva de la recta razón como fuente
próxima y de la ley natural como
fuente remota y es promulgada por la
autoridad para salvaguardad el orden de la justicia y del bien común.
Y siguiendo
esta estructura, también la normativa eclesiástica tiene un fin que la
específica: participar a los hombres la
vida divina y dispensar la salvación, y tiene unas fuentes. Sus fuentes son:
la ley natural que deriva del orden de la creación, la ley divina positiva que
deriva del orden de la revelación y la ley eclesiástica positiva.
De este modo,
la normativa eclesiástica, reconoce tener un único autor fundamental: Dios
mismo, en cuanto creador ha dispuesto el orden
natural, que el hombre puede conocer mediante el recto uso de su razón;
Dios mismo, en cuanto revelador ha dado a conocer una ley, primero imperfecta
en el AT y después perfecta en Jesucristo su Hijo, Nuestro Señor, y ha dado el
Espíritu Santo para poner la ley y nueva del amor en los corazones de los
fieles mediante la gracia; Dios mismo, que ha fundado a su Iglesia y la provee
de los auxilios necesarios para el cumplimiento de su misión.
Así podemos
llegar a la definición del derecho canónico: es la estructura que regula los
pormenores de la vida corporativa de la Iglesia, y lo hace mediante normas.
Esta normativa se basa como ya hemos señalado en tres instancias, en la ley natural, en la ley divina positiva, y en los
preceptos positivos de la legislación eclesiástica, y, en conjunto integran
un corpus que regula la vida de la
Iglesia como cuerpo de Cristo y comunión jerárquica.
Esta
normativa se encuentra promulgada y compendiada en el CIC para la Iglesia
latina y en el CCEO para las Iglesias orientales y en otras leyes eclesiásticas
tanto universales como las del derecho litúrgico, como particulares, como las
normativas propias de las conferencias episcopales o de las diócesis
particulares.
Ahora bien, la
normativa eclesiástica ha experimentado un notable desarrollo hasta llegar al
estatuto actual. Este desarrollo no ha sido un desarrollo arbitrario sino que
se trata de un desarrollo orgánico. Dado que los preceptos de la ley natural y los preceptos de la ley divina positiva son inmutables, el
desarrollo de la normativa de la Iglesia ha consistido en la profundización de
la comprensión de sus fuentes, en su aplicación concreta a la problemática de
cada tiempo y en las adecuaciones pastorales propias a las contingencias de
cada lugar y época de acuerdo a la norma de la prudencia.
Se reconocen
cuatro etapas de desarrollo: el IUS ANTIQUUM, que va de los tiempos apostólicos
hasta los tiempos de Graciano 1160; el IUS NOVUM que va desde el decreto de
Graciano hasta el Concilio de Trento; el IUS NOVISSIMUM que va desde el Concilio
de Trento hasta el Código de Derecho Canónico de 1917, y el Derecho Canónico
actual, que emana del CVII y ha sido promulgado en 1984 en el CIC.
De este modo
podemos observar que, de hecho, ha habido un desarrollo orgánico del derecho y
que si lo estudiamos a profundidad, en este mismo desarrollo podemos descubrir
tanto la fidelidad de la Iglesia a la inmutabilidad de los preceptos divinos y
de la ley natural como la posibilidad de adecuar mediante los preceptos
positivos de la legislación eclesiástica, la normativa de la Iglesia para
poder en cada momento de los siglos,
cumplir más adecuadamente su misión.
Por lo tanto,
junto con la inmutabilidad de los preceptos divinos positivos y de los
preceptos que emanan de la ley natural podemos afirmar la mutabilidad de
algunos de los preceptos de la ley eclesiástica de la Iglesia Católica, a
saber, aquellos que no emanen directamente de los preceptos inmutables. De este
modo es tarea de la ciencia canónica y demás ciencias teológicas determinar
cuáles aspectos de los cánones se fundan en preceptos divino positivos, en ley
natural o bien son sólo regulaciones pormenores que pueden adecuarse o
modificarse.
Veamos unos
ejemplos: en relación al sacramento del matrimonio existen algunos cánones que
regulan aspectos del matrimonio que se fundan en la ley natural y que son por
ese mismo hecho inmutables. Algunos más aunque fundados sólidamente en la ley
natural están ratificados por la ley divina positiva, como la indisolubilidad,
lo que perfecciona de modo más explícito y solemne su inmutabilidad.
Pero,
existen también algunos otros que siendo
preceptos positivos de la ley eclesiástica, han podido ser modificados y
adecuados. Tal es el caso, por ejemplo, de los preceptos relacionados al matrimonio mixto, que durante mucho
tiempo estuvo prohibido como tal, hasta que el papa Paulo VI aunque lo
desaconsejó lo permitió, precisamente por no oponerse ni a la ley natural ni al
derecho divino positivo.
Por otro lado,
un ejemplo de un precepto divino positivo que es inmutable y definitivo lo
encontramos en la legislación que regula el sacramento del orden, cuando señala
que la única materia válida para el sacramento es el varón bautizado. Esta
norma no puede ser cambiada por nada ni por nadie, ni siquiera por la suprema
autoridad eclesiástica, que no puede cambiar ni ésta norma ni cualquier otra
que tenga el carácter de inmutabilidad por razón de pertenecer al orden natural
o a la revelación positiva.
Otro ejemplo,
ahora de un precepto positivo de la ley eclesiástica que tiene carácter de
mutabilidad, lo encontramos en la ley sobre el ayuno eucarístico. Esta ley
tiene una razón de ser y una finalidad que consiste en ofrecer una veneración
particular al Sacramento de la Eucaristía a través de la abstención de
cualquier alimento antes de la comunión sacramental. Sin embargo el lapso de
tiempo que regula esta finalidad no se funda ni en ley natural y en ley divina
positiva sino en una disposición pastoral que el legislador puede modificar
según lo considere conveniente. Por esta razón el lapso pudo pasar de ser de un
ayuno de 8 horas a un ayuno de 1 hora de 1917 a 1984.
En este mismo
sacramento se observan otros elementos inmutables por ejemplo, la materia y la
forma del santo sacrificio, o bien la norma que señala que nadie que tenga
conciencia de estar en pecado mortal debe acceder a la sagrada comunión, según
lo enseña el mismo Apóstol Pablo (1 Co 11, 29). Estas normas son por sí mismas,
inmutables.
Ahora bien,
para terminar, quisiera decir que con estos términos «preceptos de la ley positiva de la Iglesia Católica» a veces algunas personas se refieren a los así
llamados “mandamientos de la Iglesia Católica”. Es verdad que los mandamientos
de la Iglesia Católica son preceptos positivos, pero están integrados en el corpus más amplio de la normatividad
canónica y sobre ellos se podría hacer un análisis como el que hemos presentado
para reconocer cuáles aspectos se fundan en derecho divino positivo y cuales
pueden modificarse. Por mi parte, termino mi conferencia señalando la
importancia de tener claridad en esta triple fuente del Derecho Canónico, para saber qué cosas se pueden
modificar al no ser funcionales pastoralmente,
y que cosas no se pueden modificar sin traicionar a la verdad, a Dios mismo único autor de la ley eterna,
garante de la ley natural, y duce maestro de la nueva ley.
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