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viernes, 3 de agosto de 2018

61. [S.Th] La pena de muerte y la doctrina de la Iglesia


El papa Francisco quiere abolir la pena de muerte en todo el mundo.

Introducción


El cambio en la redacción del n. 2267 del Catecismo de la Iglesia Católica, referido a la doctrina de la Iglesia respecto a la pena de muerte ha suscitado diferentes reacciones y una nueva controversia en el orden de la teología moral. Muchas de las reacciones han excedido la literalidad del texto de la nueva redacción y sostenido interpretaciones dispares, algunas de ellas afectando verdaderamente una doctrina solida y bien ponderada que la tradición de la Iglesia ha sostenido y, otras, acusando al texto de herético.  Respecto a esta controversia presento un comentario breve para definir mi postura e iluminar a quienes pudieran estar experimentando confusión.

1. La nueva redacción del n. 2267 no afirma que la pena de muerte sea un acto intrínsecamente malo. El texto no hace un juicio moral categórico sobre la pena de muerte en sí. No se trata de una definición en el orden moral que cualificara una materia específica como intrínsecamente inmoral.  En este sentido, no hay una ruptura respecto a la enseñanza tradicional de la Iglesia. 

2.  La nueva redacción del n. 2267 afirma que la pena de muerte es inadmisible. La nueva redacción afirma que «la pena de muerte es inadmisible, porque atenta contra la inviolabilidad y la dignidad de la persona». La cualificación específica es «inadmisible». Ahora bien, una cosa puede ser inadmisible, es decir, que no deba de ser admitida por diferentes motivos, por razón de su inmoralidad, por razón de su incongruencia o por no poder reunir las condiciones formales en las que fuera admisible. La nueva redacción señala que la pena de muerte en nuestros días es inadmisible por no reunir las condiciones formales «extremas» que la hicieron admisible en otros momentos históricos y por su menor congruencia con el principio de la dignidad de la persona. 

3. La aplicación de la pena de muerte no reúne las condiciones formales de admisibilidad. El texto menciona los cambios en los sistemas penales y penitenciarios de las sociedades contemporáneas según los cuales la pena de muerte no puede considerarse como «el único camino posible para defender eficazmente al agresor injusto de vidas humanas» (Redacción Anterior). Es decir, la nueva redacción es congruente con la redacción previa, que imponía inmediatamente una condición formal para su justa aplicación señalando que «los medios incruentos se corresponden mejor a las condiciones concretas del bien común y son más conformes con la dignidad de la persona». Así pues, la nueva redacción, únicamente, añade la constatación de que en las circunstancias actuales esta condición no se cumple y, por lo tanto, es inadmisible. 

3. La aplicación de la pena de muerte no expresa adecuadamente la congruencia del principio de la dignidad de la persona y de la inviolabilidad de la vida. La redacción anterior ya señalaba una mayor conformidad con la dignidad de la persona los medios penales que excluyeran la pena de muerte. Este argumento es verdaderamente válido, porque aunque la pena de muerte no fuera un acto intrínsecamente inmoral por razón de la subordinación del bien de la persona al bien común, es verdad que hay mayor conveniencia en rechazar su aplicación con la consideración de la dignidad del delincuente y de la inviolabilidad de su vida. 

Hacer esta afirmación no contradice de ninguna manera los principios que dan legitimidad a la legítima defensa y a la guerra justa puesto que en estos casos se trata del ejercicio legítimo de la violencia, (aunque reuniendo ciertas condiciones, proporcionalidad, certeza, etc) para impedir una agresión injusta. Dado que ya se mencionó previamente que el delincuente conforme al sistema penal puede quedar verdaderamente impedido a realizar agresiones posteriores, no son hechos que puedan ser equiparables en este orden. 

Ahora bien, en el orden estrictamente penal se trataría de una pena vindicativa proporcional a la gravedad del delito cometido. Sin embargo, en este caso el principio de la inviolabilidad de la vida hace que aunque en una mirada superficial pudiera parecer que el homicida merece morir por razón de la proporcionalidad de su delito en el orden de la justicia, la Iglesia siempre ha afirmado que el valor específico de una vida humana es inconmensurable, y, por lo tanto, es válido afirmar que la inviolabilidad de la vida como principio se imponga como superior. Dicho de otra manera una vida no puede ser vindicada con otra vida, ambas son insustituibles aunque en un caso se trate de una vida inocente y en otro de una vida culpable. 

Conclusión
Para la recepción más adecuada de la nueva redacción del n. 2267 del CEC es necesario ponderar adecuadamente el texto a la luz de la enseñanza amplia de la Iglesia en relación al valor de la vida humana y comprender las modificaciones específicas sin extrapolarlas ni hacer interpretaciones excesivas que sostengan la ruptura en ningún sentido. Por lo tanto, no es admisible el juicio que califica de herético la nueva redacción. Personalmente me parece una adecuación positiva, conforme a lo dicho previamente. 

P. Andrés Esteban López Ruiz

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